Derecho Concursal-Laboral

*Del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

-Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, Auto de 28 Ene. 2015, C-688/2013.

Transmisión de empresas concursadas: el Derecho de la UE permite que las cargas laborales, incluidas las deudas de Seguridad Social, no sean asumidas por la cesionaria siempre que existan garantías para los trabajadores.

El Tribunal de Justicia de la UE interpreta la Directiva 2001/23/CE en el marco del procedimiento entablado por una entidad española en liquidación, respecto de cuáles serían las deudas que la entidad cesionaria no asumiría tras la cesión de actividades, en concreto las deudas referidas a la Seguridad social anteriores a la adjudicación. El auto resuelve que la Directiva no se opone a que la norma nacional permita que en estos casos las cargas de la empresa cedente-concursada -incluyendo las cargas que resulten de contratos o relaciones laborales y deudas de Seguridad Social- no se transfieran al cesionario, siempre que el procedimiento garantice una protección a los trabajadores, como mínimo equivalente a la establecida en la Directiva 80/987/CEE.

 *Del Tribunal Supremo:
  • Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 285/2016 de 13 Abr. 2016, Rec. 2874/2014

Incompetencia del orden social. Despido tácito y concurso de acreedores. Acciones resolutorias anteriores al concurso. Presentación de la demanda por despido anterior a la solicitud de declaración de concurso. Vis atractiva » del incidente concursal. Interpretación finalista y por analogía del art. 64.1º de la Ley Concursal, sobre tramitación ante el juez del concurso de las acciones resolutorias individuales ex art. 50 ET motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado a los despidos tácitos singulares o plurales motivados por esas mismas circunstancias.

  • Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 400/2014 de 24 Jul. 2014, Rec. 2622/2012. 

Calificación de créditos. El TS fja la siguiente doctrina jurisprudencial: el art. 84.2.5º de la Ley Concursal debe interpretarse en el sentido de que es crédito contra la masa la indemnización por despido improcedente correspondiente a la extinción de la relación laboral acordada con posterioridad a la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador y los salarios de tramitación correspondientes al periodo posterior a dicha declaración de concurso, aunque el despido fuera acordado con anterioridad a la declaración de concurso. Son créditos concursales los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso, con privilegio general dentro de los límites previstos en el art. 91.1 de la Ley Concursal.

Las sentencias de instancia desestimaron la demanda de impugnación de la lista de acreedores. El Tribunal Supremo estima en parte el recurso de casación interpuesto por los demandantes, casa la sentencia recurrida y atribuye el carácter de crédito contra la masa a las indemnizaciones por despido improcedente reconocidas a favor de los demandantes por sentencia dictada por un Juzgado de lo Social.